El recurso de protección es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías. Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 20 con los numerales del artículo 19 de la Constitución Política: Derecho a la vida, derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, e igualdad ante la ley, entre otros. Sin perjuicio de que cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas; pueden interponer un recurso de protección. O sea, no se necesita un abogado para interponerlo.
Ahora si bien es cierto que, para tal acción no hay formalidades ni fórmulas especiales para fundar el recurso; por lo que, por pobre que sea, no lo hace inadmisible ni restringe la competencia del tribunal de alzada. También es cierto que, la justicia es una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho.
Al respecto, el suscrito, en favor de tercera persona, interpuso un recurso de protección de igualdad ante la ley en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y de su Dirección Administrativa, que rechazó solicitud de posesión efectiva de herencia intestada. Contraviniendo la Ley Nro. 19.585 de Filiación, que reconoce los derechos a todos los hijos independientes de su calidad de hijo matrimonial o no matrimonial con los mismos derechos hereditarios. Favorablemente el recurso de protección de igualdad ante la ley, interpuesto en la Ilustre Corte de Apelaciones de Iquique, Causa Civil Nro. 402-2017 fue acogido y cumplido. Bien, por la justicia.
Roberto Cisternas Contreras