Si bien es cierto que la Constitución Política de la República de Chile, de 1883, aseguraba a todos los habitantes, la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenecieran a particulares o comunidades, y sin que nadie pudiera ser privado de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que fuera, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de una sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exigiera el uso o enajenación de alguna; lo que tendría lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.
También es cierto que el "Tratado de Paz y Amistad entre las Repúblicas del Perú y Chile", conocido como el "Tratado de Ancón" fue firmado en Ancón - Lima Perú, de 1883; prescribe en su artículo 13º, que los Gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile.
Sin perjuicio de que, la Constitución Política de Chile, año 1925, también aseguraba a todos los habitantes, la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna; e incluía la propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción minera, por el tiempo que considerara la ley. Y si esta exigía su expropiación, se daba al autor o inventor la indemnización competente.
Inclusive, la actual Constitución Política de Chile del año 1980, también garantiza a todos sus habitantes, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; incluido el dominio del titular sobre su concesión minera.
Por ello, cabe hacer presente que, el bien baldío o terreno baldío que sea urbano o rural sin edificar o cultivar, que formara parte de los bienes del Estado que se encontraren dentro de los límites territoriales y pareciera que carece de otro sueño; no sería obstáculo para hacer prevalecer los derechos de inscripción en los registros de propiedad del Conservador de Minas de Iquique, actualmente en poder del Archivo Nacional, que datan de inicios del Siglo IX. Los cuales podrían favorecer a muchas familias de la Provincia de Tarapacá, a quien o quienes tengan parentesco hasta el 6º grado de parentesco, según artículo 992º del Código Civil: Tíos bisabuelos segundos y terceros, tíos tatarabuelos, sobrinos bisnietos segundos, y sobrinos tataranietos, entre otros descendientes.
Roberto Cisternas Contreras