La Constitución Política de 1980, artículo 19 número 2, garantiza el derecho de "La igualdad ante la ley". Además, el Código Civil vigente desde el año 1855, prescribe que "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite"; y "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código", según Artículos 1 y 57.
Pero tratándose de extranjeros residentes y el subsidio habitacional, tengo la plena convicción de que cualquier ciudadano extranjero -sin antecedentes penales- que tenga o no tenga residencia temporal o definitiva, podría postular a los Programas Habitacionales subsidiados por el Estado, para comprar, construir, arrendar y mejorar una vivienda, los cuales son regulados por decretos supremos; y en materia previsional, jubilarse por la Ley Nro. 20.255 que crea el Sistema de Pensiones Solidarias por Vejez o Invalidez; entre otros derechos. Sin obviar las becas y créditos y/o prestaciones o ayudas que han otorgado, otorgan y seguirán otorgando los ministerios de Educación y Salud, respectivamente; al amparo de la Constitución y la Ley.
En caso contrario, los afectados podrían recurrir de protección ante cualquier tribunal de alzada o superior. A objeto hacer saber que su derecho de igualdad ante la ley ha sido vulnerado o han sido vulnerados: Primero, porque el Decreto Ley Nro. 1.305 de 1976, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece que directamente o a través del Servicio de Vivienda y Urbanismo -mediante su Reglamento Orgánico, Decreto Supremo Nro. 355 de 1977- otorgará un subsidio destinado a financiar o construcción de una vivienda. No obstante que ambos textos jurídicos carecen de disposición que cause impedimento para postular a este subsidio habitacional a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional; y en segundo lugar, el Decreto Supremo o Decreto es un tipo de acto administrativo, generalmente procedente del poder Ejecutivo, el cual detenta un contenido normativo reglamentario por lo cual su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. Además en materia previsional, la Ley de Pensiones Solidarias por Vejez o Invalidez no contempla disposición permanente o transitoria alguna, respecto del artículo 57 del Código Civil, ya citado más arriba.
Por consiguiente, a fin de salvaguardar las políticas económicas y sociales de la nación; el gobierno de turno, diputados o senadores en ejercicio de sus comisiones respectivas; ya deberían promover el proyecto de un nuevo Código Civil o modificar su artículo 57º.
Roberto Cisternas Contreras