Mesura constitucional
Hoy, cuando se está redactando un anteproyecto de nueva Constitución, resulta especialmente relevante abordar un tema de radical importancia, como es la relación y las formas de coordinación e inclusión del Derecho Internacional con el Derecho Constitucional. En tiempos donde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han pasado a influir y afectar de manera directa a los estados y a sus ordenamientos jurídicos nacionales, resulta indispensable contar con certezas respecto de la interacción y coordinación de las normas nacionales e internacionales, lo que no es un asunto insignificante, y de alguna manera está abierto en la Constitución actual.
Si bien el Derecho Internacional después de la II Mundial ha tenido un proceso de "humanización", que se manifiesta en el surgimiento y expansión de tratados internacionales sobre derechos humanos, aquello no significa que todo lo que se produce en él es bueno per se. Basta con pensar en las diversas objeciones surgidas en el manejo problemático de la pandemia del Covid por parte de la OMS.
La redacción de un nuevo texto constitucional parece ser una buena oportunidad para hacerse cargo de las dificultades que conlleva la pluralidad de normas y de decisiones judiciales internacionales que surgen de diversos organismos, que muchas veces pueden entrar en colisión con la normativa o con la jurisprudencia nacional, o con ambas. De ahí entonces que el actual proceso constituyente ofrece una estupenda oportunidad para resolver aquellas tensiones. Así, una buena cláusula constitucional que se anticipe de manera mesurada y sensata a la resolución de dichas tensiones permitirá que los poderes públicos, en particular los jueces, no incurran en errores que afectarían de manera preocupante los principios esenciales del estado constitucional y democrático de derecho (estado de derecho, separación de poderes, principio democrático, etc.). Se evitaría así que, por ejemplo, el juez, al momento de fallar, pudiera terminar incluyendo normas que el país no ha ratificado, o instrumentos que, en principio, no son aplicables o no nacieron con carácter vinculante para el Estado, que es lo que ocurre muchas veces con el denominado "soft law" en el ámbito del Derecho Internacional.
Pero, además, un adecuado tratamiento constitucional a las tensiones entre el derecho nacional y el derecho supranacional iría en directo beneficio de los ciudadanos, a quienes se les ofrecería así una mayor certeza jurídica, ayudándoles a conocer y a entender mejor cómo operan los ordenamientos jurídicos.
Una cláusula constitucional sin mesura incentivaría una lucha abierta entre las competencias de los diferentes órganos estatales con los supranacionales, y desdibujaría las bondades del derecho internacional, que son muchas. Desde este punto de vista es poco aconsejable proponer un modelo en donde la última palabra quede radicada en una organización distante al país tanto en su ubicación, pensamiento, e historia, y en la que incluso puede no haber participación directa del Estado. Esto sin perjuicio del riesgo que aquello puede representar para la identidad nacional y tradición constitucional, así como para la legítima autodeterminación que tiene el pueblo chileno para organizarse política y jurídicamente, y para actuar en consecuencia.
Las constituciones sirven antes que todo para proteger y garantizar los derechos de las personas mediante la limitación del poder, pero no solo el interno, sino que también el internacional. Por eso no se puede partir de la base de que lo supranacional es jerárquicamente superior a lo nacional, sino que más bien constituye un complemento, que obviamente no puede servir de excusa para sustituir o eliminar regulaciones o interpretaciones nacionales a fin de imponer visiones ideológicas o valóricas que, pudiendo ser respetables, entran dentro del plano de lo opinable.