El Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que rige el Decreto Ley Nro. 3.500, de 1980 -conocido como el Sistema de las AFP- tiene un contradictorio sentido jurídico del derecho a pensión de vejez e invalidez; con respecto al Sistema de Pensiones Solidarias que regula la Ley Nro. 20.255, de 2008; puesto que, el primer texto legal prescribe que los afiliados jubilan por vejez, cuando hayan cumplido 65 años de edad si son hombres y 60 años de edad si son mujeres; y para acceder a la pensión de invalidez, solo basta haber sido declarado inválido por una Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones. En cambio, el segundo texto legal exige como requisito, entre otros; para jubilar por vejez: tener 65 años de edad o más a las mujeres u hombres; y tener 18 años de edad o 64 años de edad a las mujeres u hombres, para jubilar por invalidez.
Más otro contrasentido jurídico, es que el Estado no les devuelve el dinero de las imposiciones en estampillas del antiguo sistema de previsión, a aquellas personas que aun todavía no han podido jubilar por edad o invalidez, y mucho menos les devuelve dichos fondos a los familiares de las personas fallecidas que no recibieron pensión alguna, para que tramiten la posesión efectiva. Acto administrativo de apropiación indebida que vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política. Sin embargo, el Sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones les devuelve los fondos de cotizaciones y/o ahorros, a los familiares de los afiliados fallecidos o pensionados fallecidos que no causan beneficiarios de pensión de sobrevivencia, bajo la modalidad de retiro programado; ya sea con o sin posesión efectiva, dependiendo del monto de los fondos acumulados.
Por tanto, es imperiosa la necesidad de promover un proyecto de ley que modifique el sistema de pensiones básicas solidarias por vejez e invalidez, en lo que concierne al requisito de la edad. Dado que, si el sistema de pensiones que regula el Decreto Ley Nro. 3.500 de 1980, fue creado durante el régimen del gobierno militar, sin intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento; entonces es obvio que ahora, habiendo un poder legislativo constitucional, debería hacerse justicia social en favor de aquellas personas dueñas de casa o trabajadores independientes u otros -que aún viven- y que tuvieron una baja participación o muy baja de imposiciones en el antiguo sistema de previsión. A fin, que el requisito para jubilar por vejez, requiera tener 60 años de edad para las mujeres y 65 años de edad para los hombres; y sin edad alguna para jubilar por invalidez, entre otras proposiciones legislativas, respectivamente. Teniendo presente el principio de Igualdad ante la ley.
Roberto Cisternas Contreras